CCOO INFORMA,
SALUD LABORAL.

Conductas que constituyen acoso laboral.
La ley 1010 de 2006 en su artículo 7, ha tipificado como acoso laboral por
parte del empleador una serie de conductas de este contra sus empleados:
Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y
pública de cualquiera de las siguientes conductas
Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización
de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o
nacional, la preferencia política o el estatus social;
Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional
expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los
compañeros de trabajo;
Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos
del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos
procesos disciplinarios;
La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo
de las propuestas u opiniones de trabajo;
Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en
público;
La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones
laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento
de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor
contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de
la empresa;
El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en
cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de
deberes laborales;
La negativa a suministrar materiales e información absolutamente
indispensables para el cumplimiento de la labor;
La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por
enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones
legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con
contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación
de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente
valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas
denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.
Excepcional-mente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso
laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad
de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad
humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos
fundamentales.
Cuan do las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en
privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley
procesal civil.
La norma, condiciona el acoso laboral a que estas conductas sean reiteras y
públicas, de suerte que aquellas esporádicas y en privado, muy seguramente no
puedan ser alegadas como acoso laboral.
Respecto a las conductas sucedidas en privado, es decir, sin la presencia de
testigos, pueden ser alegadas como acoso laboral pero requiere de su
demostración “por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”,
por parte de quien las alega, en cambio, aquellas conductas esporádicas,
ocasionales no podrán alegarse como acoso laboral, aun cuando correspondan a
conductas que por definición legal, son propias del acoso laboral.